El Supremo confirma la indemnización a la viuda e hijos de José Couso

Justicia

El Supremo confirma la indemnización a la viuda e hijos de José Couso

El tribunal obliga al Estado a indemnizar con 182.000 euros a la familia del cámara de televisión fallecido en Irak en 2003.

José Couso

El cámara de televisión José Couso. (Foto: Europa Press)

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a la viuda y a los dos hijos de José Couso por la omisión de protección diplomática tras el fallecimiento del cámara durante la toma de Bagdad (Irak) el 8 de abril de 2003.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida que reconoció el derecho a una indemnización de 182.290 euros a la familia del cámara (99.430 euros para la viuda y 41.430 para cada uno de los hijos).

En la sentencia, detalla el tribunal, se examina la procedencia de que los ciudadanos españoles puedan invocar la protección diplomática del Estado cuando se les haya ocasionado un daño por un acto internacionalmente ilícito por parte de otro Estado, determinando el contenido de la protección y los efectos en el caso de que no se prestase en la forma oportuna, pudiendo generar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, no en cuanto a la indemnización del daño ocasionado, que nunca se garantiza con la protección diplomática, sino por la deficiente protección diplomática o la denegación de la misma.

La sentencia, ponencia del magistrado Wenceslao Olea Godoy, declara, a los efectos de fijar jurisprudencia, que “los ciudadanos españoles tienen derecho a la protección diplomática por parte de la Administración nacional, para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un hecho ilícito, conforme al Derecho Internacional, ocasionado directamente por otro Estado; siempre y cuando el propio perjudicado no haya podido obtener la reparación por los mecanismo de Derecho interno del Estado productor del daño, siempre que estén establecidos y sea razonable obtener un pronunciamiento expreso en tiempo razonable”.

Añade que “el mencionado derecho comprende la utilización de las vías diplomáticas que se consideren procedentes, conforme a las reglas de la actuación exterior de la Administración, o por otros medios admitidos por el Derecho Internacional, encaminada a la reparación del perjuicio ocasionado, siempre que dichos medios la hagan razonablemente admisibles”.

Responsabilidad patrimonial

En consecuencia, -indica la Sala- “procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la pérdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad”.

En el caso concreto, la Sala concluye que el Estado omitió la protección que le fue requerida y que estaba obligado a otorgar a la familia de José Couso. Así, afirma que “el Estado español estaba obligado, como se hace constar en la sentencia recurrida, a hacer gestiones en pro de una investigación internacional objetiva de los hechos y, en su caso, utilizar los medios que estimara procedente que pudiera dar como resultado la reparación del daño ocasionado, no a dar la callada por respuesta o limitarse a dar por buenos los argumentos dados en contra de la ilicitud del hecho por el Estado que lo ocasionó en cuanto si bien es cierto que el Estado español no puede imponer dicha declaración en el ámbito internacional, tampoco estaba obligado el Estado español a dar por buenas esas explicaciones, como ya antes se dijo”.

Añade que “lo que no es admisible es omitir cualquier acción que no sea la de dar por buenas las escuetas explicaciones dadas por las autoridades del Estado que ocasionó el daño, sino la búsqueda de una valoración objetiva de los hechos, con las consecuencias que resultaran procedentes”.

La Sala señala que la discrecionalidad en nuestro Derecho no comporta una libertad absoluta de la Administración para adoptar una decisión que pudiera incurrir en la arbitrariedad, al apartarse de los fines para los que se confiere esa potestad. “De ahí la necesidad de la motivación que, habiéndose omitido de todo punto en el caso de autos, genera el funcionamiento, y además anormal por más que sea irrelevante, de los servicios públicos, generando el daño que no es, en puridad de principios, el ocasionado por el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes iniciales, sino la perdida de oportunidad de que estos hubiesen obtenido la reparación del daño ocasionado. Y es esa pérdida de oportunidad la que se acoge por la Sala sentenciadora de instancia con la valoración de los perjuicios que se declaran en su sentencia, que no se cuestionan en casación”, subrayan los magistrados.

En su sentencia, el tribunal rechaza la alegación del abogado del Estado de que los recurrentes no agotaron los recursos internos de reclamación ante los tribunales de los Estados Unidos. En este sentido, afirma que una pretensión de esa naturaleza requiere una importante disponibilidad económica de la que no consta pudieran asumir los recurrentes. En definitiva, “si tan necesaria se consideraba por la Administración esa pretendida necesidad de haber realizado dicha reclamación, bien se pudo, no asumir esa reclamación la Administración española, que no está incluida en la protección, pero si facilitar los medios para dicha reclamación”.

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