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La Justicia tumba las restricciones en Madrid impuestas por Sanidad en vísperas del Puente del Pilar

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha tumbado las restricciones impuestas por Sanidad en Madrid para tratar de frenar la expansión del covid-19. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este órgano ha denegado, “por verse afectados los derechos y las libertades fundamentales”, la ratificación de las medidas decretadas en 10 municipios de la región, incluida la capital, en ejecución de la orden del ministerio de Salvador Illa. La decisión tiene lugar además en vísperas del Puente del Pilar.

De este modo, y al no contar con el aval judicial, no habrá multas y dejan de estar en vigor los cierres perimetrales de Madrid y otras nueve ciudades que afectaban a casi cinco millones de personas, que además de no poder salir de sus municipios salvo excepciones -ir a trabajar o a centros de enseñanza, entre otros- habían visto como se limitaban los horarios comerciales y los aforos. Tras conocer la noticia, el ministro de Sanidad, Salvador Illa, ha anunciado que solicitará esta misma tarde una región del conocido como grupo covid-19, con miembros del Ejecutivo central y autonómico, para analizar la situación y tomar decisiones.

Este mismo tribunal sí que avaló las restricciones en las 46 zonas básicas de salud -fundamentalmente en barrios del sur de la región- adoptadas por la Comunidad de Madrid, y que usó como marco jurídico la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, si bien la resolución contó con un voto particular discrepante.

Ahora, según los magistrados, “nos encontramos ante un marco legal que difiere sustancialmente del que fue objeto de análisis, coincidiendo con la ratificación de las medidas sobre áreas sanitarias”. Y es que, tal y como apuntan, la Orden de Sanidad se dicta al amparo del artículo 65 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, lo que significa que el Gobierno “aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública aprobadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, obligando con ello a las Comunidades destinatarias”.

“En consecuencia”, dice la resolución del TSJM, “se ha venido admitiendo la posibilidad de que por Ley Orgánica, e incluso mediante Ley Ordinaria, se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales (…) sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma y siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto a los supuestos y fines que persigue, de manera que resulte cierta y previsible, y este justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales”.

Para los integrantes de esta sala “resulta llamativo que ante el escenario sanitario descrito no se abordara una reforma de nuestro marco normativo más acorde con las confesadas necesidades” para tratar de doblegar la curva. Y esto, “pese al consenso doctrinal existente acerca de que la regulación actual de los instrumentos normativos que permiten la limitación de derechos fundamentales, con el objeto de proteger la integridad física (artículo 15 CE) y la salud (artículo 43 CE), íntimamente conectados entre sí, resulta ciertamente deficiente y necesitada de clarificación”.

Según apunta el Poder Judicial en una nota, para los magistrados “la exposición de motivos del Real Decreto Ley-ley 21/2020, de 9 de junio, -que modifica la redacción del artículo 65 de la Ley 16/2003- pone de manifiesto las razones que justifican la modificación normativa que supone y el objetivo que persigue”, que no es otro que “garantizar la adecuada coordinación entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del sistema nacional de salud”.

“En definitiva, la Sala concluye que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en concreto su artículo 65, no contiene una habilitación legal para el establecimiento de medidas limitativas de derechos fundamentales”. Por ello, afirman que estas restricciones “constituyen una injerencia de los poderes públicos en los derechos fundamentales de los ciudadanos sin habilitación legal que la ampare, es decir, no autorizada por sus representantes en las Cortes Generales, por lo que no puede ser ratificada”.

“En nuestro orden constitucional”, continúan los magistrados, “corresponde a los representantes de los ciudadanos en las Cortes Generales, bajo la reserva de ley prevista en los artículos 81.1 y 53.1 CE, la delimitación y la modulación de los derechos fundamentales de las personas, bajo las exigencias de proporcionalidad, certeza y previsibilidad y, en todo caso, respetando su contenido esencial”.

Por tanto, desde este tribunal se insiste en que los derechos fundamentales “no pueden verse afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes mediante una disposición con rango de Ley, que reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho”.

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E.B.

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