La justicia absuelve a la antigua cúpula de Sa Nostra por operaciones con la inmobiliaria Martín Gual

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La justicia absuelve a la antigua cúpula de Sa Nostra por operaciones con la inmobiliaria Martín Gual

La Fiscalía Anticorrupción había pedido unas penas para Batle, Dols y Oliver de cuatro años de cárcel.

Audiencia Nacional

Audiencia Nacional. Autor: Jaime Pozas

La Audiencia Nacional ha absuelto a los exdirectores generales de Sa Nostra Pere Josep Batle y Pablo Dols, al subdirector Rafael Gerardo Oliver y al empresario Francisco Javier Collado en el juicio en el que estaban acusados de los delitos continuados de apropiación indebida y administración desleal por una serie de operaciones con la inmobiliaria Martín Gual en Palma de Mallorca.

La Fiscalía Anticorrupción pidió en la vista celebrada entre abril y junio pasados unas penas para Batle, Dols y Oliver de cuatro años de cárcel, mientras que para Collado solicitó la dos años y seis meses de prisión. También ejercieron la acusación la Abogacía del Estado, en representación del FROB, la SAREB y Caixabank.

La sentencia de la Sección Tercera indica, tras analizar todas las operaciones enjuiciadas, entre ellas la de Son Bordoy, que se evidencia, de un lado, el conocimiento a tiempo real por parte de todos los implicados, directivos y cúpula del Grupo Sa Nostra, del desarrollo de las operaciones (y de sus riesgos y vicisitudes), y de otro, el estado anímico, expectativas e intencionalidad de los acusados, incluido el fallecido Sr. Gual Frau, durante la ejecución de tales hechos.

“Debe ya decirse -explica la Sala- respecto del doloso delito societario, por administración desleal, imputado, que el examen de los hechos tal y como cronológicamente se produjeron no arroja prueba ni indicio alguno de su efectiva comisión”.

Y ello, agrega, porque en absoluto ha resultado acreditado, ni se desprende de la prueba practicada, el que los acusados, al concertar y materializar las operaciones financieras, tuvieran la dolosa intención de actuar <en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, (y) dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuanta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren>, como requiere, para su comisión, el delito de administración desleal imputado.

Explica que no basta para su apreciación con la producción de un resultado, la causación de <un perjuicio económicamente evaluable> a la sociedad administrada, sino que se precisa que a dicho perjuicio se llegue <en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo>. Esto es, aclara, que lo penalmente reprochable no es el desacierto, o fracaso, en la administración, sino que el perjuicio se causare dolosamente de propósito para beneficiar al autor o a un tercero.

En el caso presente, además, prosigue la resolución, resulta discutible que el perjuicio económico indudablemente causado en última instancia al Grupo Sa Nostra fuese directamente atribuible a la actuación de los acusados (y no debido a la concurrencia de circunstancias externas sobrevenidas, totalmente ajenas a su voluntad, como la crisis económica mundial que acaeció a partir del año 2008, la tardanza en la aprobación administrativa necesaria para la ejecución del proyecto inmobiliario de autos, etc.).

“Ninguna prueba se ha practicado que acredite tal intencionalidad de obrar <en beneficio propio o de un tercero>, que exige el precepto”, concluye.

Por todo lo expuesto, descarta el Tribunal que haya resultado probada la comisión por los acusados del delito doloso de administración desleal imputado. Y también de lo ya expuesto se desprende que la acusación formulada por el delito de apropiación indebida no podrá prosperar.

“Y ello, indica, no sólo por la dificultad probatoria que supone para las acusaciones el hecho de que quien sería según aquéllas el principal ejecutor de dicho delito ha fallecido, lo que impide su enjuiciamiento y, consecuentemente, la práctica de prueba para acreditar su culpabilidad; sino, fundamentalmente, porque tampoco se desprende de lo actuado, esto es, de la prueba practicada y aportada al plenario, antes estudiada, la efectiva comisión de este delito”.

Como se ha puesto de manifiesto, sostienen, los magistrados, la financiación objeto de debate en la vista tenía un fin que, si bien no se materializó, fue por razones ajenas a los acusados. “No consta que se distrajeran por éstos cantidades en beneficio propio y con intención de causar un perjuicio a Sa Nostra”.

“En definitiva, no habiendo resultado acreditada, por la prueba practicada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, ni tan siquiera indiciariamente, la comisión por los acusados de los delitos dolosos que se imputan a éstos, las peticiones de condena efectuadas por las partes acusadoras deberán ser desestimadas, y el pronunciamiento a dictar deberá ser absolutorio, en aplicación del principio de presunción de inocencia que rige en todos los procedimientos penales, y que a criterio del Tribunal no ha resultado desvirtuado en el presente caso”.

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