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El Supremo anula el nombramiento de Magdalena Valerio al frente del Consejo de Estado

Así lo comunicado el propio tribunal, que detalla que la sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estima un recurso de la Fundación ‘Hay Derecho’. Los magistrados explican que Valerio reúne solo uno de los dos requisitos que fija el citado artículo de la Ley para presidir el Consejo de Estado, que es el contar con experiencia en asuntos de Estado, pero no el de ser jurista de reconocido prestigio.

“El tenor literal del artículo sexto es cristalino –señala la Sala–: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano. No hay excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra. Y la razón de ser de ambas es distinta pero concurrente: asegurar que quien esté al frente del Consejo de Estado reúna la doble cualificación que quiere el legislador. Es decir, prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado”.

Añade que “la notoria y sobresaliente trayectoria de doña Magdalena Valerio Cordero –ministra, diputada, consejera, teniente de alcalde, concejal, entre otras responsabilidades públicas– sin duda alguna acredita su profunda experiencia en asuntos de Estado, pero no sirve para tenerla por jurista de reconocido prestigio. Su curriculum vitae muestra una carrera funcionarial meritoria, pero de ella no se puede deducir la pública estima en la comunidad jurídica que implica el prestigio reconocido. Desde luego, nada consta en el expediente en este sentido y tampoco se halla en el procedimiento indicación alguna sobre la misma”.

La Comisión Constitucional del Congreso se pronunció a favor

Según subraya la sentencia, “es verdad que la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados se pronunció a favor del nombramiento de la Sra. Valerio Cordero. Apreció en su dictamen, tal como le impone la disposición adicional tercera 1 a) de la Ley 3/2015, su idoneidad y la ausencia de conflicto de intereses”. “Ahora bien”, continúa, “ese juicio no es equivalente al que debe hacerse cuando es preciso determinar si quien comparece ante ella reúne o no la condición de jurista de reconocido prestigio”.

Tal y como remarca, “la idoneidad es algo diferente, indica adecuación o la cualidad de apropiado para algo, por seguir con la Real Academia Española, pero no incorpora el requisito específico de la Ley Orgánica, y se corresponde con el carácter político de este órgano parlamentario. Es, pues, la suya una valoración de esa naturaleza, política y no de carácter técnico-jurídico”.

Sobre la falta de legitimación de la Fundación recurrente, que alegó la Abogacía del Estado, la Sala examina su jurisprudencia y lo descarta argumentando, primero, que no estamos ante un partido, ni ante una estructura vinculada a un partido, y que por tanto no son aplicables los criterios sentados a propósito de ellos, criterios que serían extensibles a organizaciones o entidades instrumentales, vinculadas formal o materialmente a los mismos.

“La Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social”, afirma.

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E.B.

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